Auto 1093/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1243
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2021, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca). Argumentó que la notaría no cuenta con un profesional int[é]rprete y [un] profesional guía int[é]rprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional para atender [la] población objeto [de la] ley 982 de 2005[1]. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
2. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó, por falta de competencia, el conocimiento de la acción popular, remitió el expediente al juez administrativo en reparto y propuso, de antemano, el conflicto negativo de jurisdicciones[2]. En su criterio, la accionada: (i) desarrolla funciones que comprenden una expresión de la figura de la descentralización por colaboración[3]; (ii) aunque el notario no cuenta con el carácter de servidor público o de autoridad administrativa si ejerce una función pública[4]; y (iii) el reclamo de la demanda guarda estrecha e íntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada[5], pues se pretende la contratación de un guía interprete profesional de planta. Por consiguiente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas[6].
3. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). El juez consideró que: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[7]; (ii) el artículo 115 del CPACA[8], en su numeral 10º, pone en cabeza de los jueces administrativos el conocimiento de los procesos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas[9]; y (iii) conforme a la decisión de 2 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se pronunció sobre un caso semejante, es posible concluir que lo solicitado por el señor Gerardo Herrera en su acción popular no guarda relación con la función fedataria. Por lo tanto, con fundamento en la cláusula residual de competencia dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez argumentó que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.
4. En consecuencia, por medio del auto interlocutorio n.° 453 del 19 de julio de 2021, resolvió: (i) aceptar el conflicto de competencia negativo; (ii) remitir el proceso a la Corte Constitucional; y (iii) informar de la decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, para lo que estime pertinente.
5. El 8 de julio de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y, posteriormente, el 12 de julio de 2022, este fue entregado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción popular presentada contra la notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca) por la presunta vulneración de los artículos 5º y 8° de la Ley 982 de 2005[11]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[14]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
9. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los presupuestos de este tipo de conflictos, así:
(i) El presupuesto subjetivo, puesto que el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra la notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca), lo cual es un asunto de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
10. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022[17], la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Lo anterior, porque:
(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[18]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[19].
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales[20].
(iii) En el Auto 614 de 2021[21], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra la notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca) están asociados a la falta de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, reiterada en el Auto 018 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1243 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra de la notaria del municipio de Ulloa (Valle del Cauca).
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1243 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo denominado 001DemandaAcciónPopular.pdf., f. 4. Las pretensiones de la acción se dirigen a que se protejan los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 y 13 de la Constitución Política y que se ordene al accionado el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
[2] Archivo denominado 001DemandaAcciónPopular.pdf., f. 5.
[3] Ib., f.2.
[4] Ib.
[5] Ib., f. 3.
[6] Ib., f. 2.
[7] Archivo denominado 011AutoAceptaConflictoOrdenaRemitir.pdf., f. 2.
[8] La Sala Plena constata que, aunque el juez hizo referencia al artículo 115 del C.P.A.C.A, el numeral citado en realidad se encuentra en el artículo 155 del mismo cuerpo normativo.
[9] Archivo denominado 011AutoAceptaConflictoOrdenaRemitir.pdf., f. 2.
[10] Archivo Constancia de Reparto CJU-1243.pdf.
[11] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[16] Id.
[17] El Auto 018 de 2022 reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 1101 de 2021 y, además, la extendió para las acciones populares que pretendan la contratación de intérpretes o guías intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.
[18] En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.
[19] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.
[20] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.